Una cooperativa es la agrupación voluntaria de personas físicas y, en las condiciones de la Ley, jurídicas, al servicio de sus socios, mediante la explotación de una empresa colectiva sobre la base de la ayuda mutua, la creación de un patrimonio común y la atribución de los resultados de la actividad cooperativizada a las personas socias en función de su participación en dicha actividad.
Las empresas desarrollan su propia cultura, sin que para ello influya la forma jurídica (empresa individual o sociedad mercantil: anónima, limitada, comanditaria, colectiva, etc.). En el caso de las cooperativas, además, van a incidir una serie de valores que orientarán o marcarán la forma de ser de la organización, definiendo la propia identidad cooperativa.
Las cooperativas nacen a mediados del siglo XIX. La clase obrera y el pequeño empresariado agrario y artesano intentaban mejorar las condiciones laborales y económicas en las que trabajaban, creando su propio empleo o agrupándose con gente en sus mismas condiciones. Y, de este modo, se fueron estableciendo unas pautas de funcionamiento interno propias.
Entre tanta pluralidad y diversidad de orígenes podemos afirmar que existen, sin embargo, unos valores y principios comunes: prioridad dada a las personas y al trabajo en la distribución de excedentes, libertad de asociación, adopción de procesos de decisión democráticos e independencia (Eurostat. CEE 1993).
Por lo tanto, las cooperativas son herederas de una larga tradición histórica, asumiendo no sólo lo esencial de la formulación que de los principios cooperativos hicieron “los pioneros de Rochdale” (que allá por el año 1844 fundaron la primera cooperativa que se conoce -que fue de consumo-, denominada la “Rochdale Pioneers Equitable Society”), sino las reformulaciones que de los mismos ha efectuado la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), siendo la última la llevada a cabo en Manchester en octubre de 1995.
Entendemos por principios cooperativos aquellos que identifican a la empresa cooperativa diferenciándola del resto de formas económicas y dotándola de un marco ideológico propio. Estos principios, que expresamente se constituyen como guía para la interpretación de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana y de sus normas de desarrollo, son los siguientes:
Aquí nos referiremos exclusivamente al derecho cooperativo y, concretamente, a la Ley que define y regula la cooperativa valenciana y sus miembros. Además, en función de su actividad, a la cooperativa le podrán afectar las normas que regulen el sector económico en el que la misma se encuadre.
Las competencias legislativas en materia de cooperativas pueden ser asumidas por las comunidades autónomas. Así lo ha hecho la Comunitat Valenciana y, de este modo, aquí rige el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat (publicado en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana del 20 de mayo de 2015).
Además de ésta, existen otras normas de derecho cooperativo que, si bien son estatales, se aplican igualmente, y con carácter general, a las cooperativas valencianas, pues regulan cuestiones que no pueden legislarse en las comunidades autónomas. Entre ellas destacamos la Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas (Ley 20/1990, de 19 de Diciembre), y la Ley de Cooperativas -de ámbito estatal- (Ley 27/1999, de 16 de julio), que será de aplicación subsidiaria a la norma autonómica, pero sólo en aquellas materias en las que la ley valenciana se remita a la estatal, como por ejemplo, en el caso de las cooperativas de trabajo asociado, respecto al estatuto profesional del socio.
Finalmente, hay normas específicas que afectan sólo a una clase determinada de cooperativas. Así, las cooperativas de crédito se rigen por el Decreto 83/2005, de 22 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las Cooperativas de Crédito de la Comunitat Valenciana; por la Orden de 10 de noviembre de 1999, de la conselleria de Economía y Hacienda, sobre la distribución del excedente y el presupuesto anual del Fondo de Formación y Promoción Cooperativa, en las Cooperativas de Crédito de la Comunitat Valenciana; así como por las siguientes normas de ámbito estatal: Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las Cooperativas de Crédito. Por otro lado, las cooperativas con sección de crédito están reguladas por el Decreto Legislativo 1/2015, de 10 de abril, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de las cooperativas con sección de crédito de la Comunitat Valenciana. Por último, deben tenerse en cuenta también, en materia de cooperativas agrarias, las normas europeas que afectan a las Organizaciones de Productores.
Las cooperativas tienen un Registro propio ante el que formalizar sus actuaciones: el Registro de Cooperativas. El Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que se rige por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo, está adscrito a la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperativas, asumiendo a todos los niveles las siguientes funciones:
La oficina central tiene competencia respecto de las cooperativas de seguros, las de crédito y las que cuenten con sección de crédito, así como respecto de las uniones, federaciones y confederación de cooperativas. Por su parte, las oficinas territoriales son competentes respecto del resto de cooperativas cuyo domicilio radique en la respectiva provincia. Por ello, serán los propios estatutos los que, al establecer la clase de cooperativa y su domicilio social, determinen a qué oficina del Registro queda adscrita.
El Registro de Cooperativas se estructura y organiza, en el ámbito administrativo, en una oficina central (ubicada en la ciudad de Valencia) y tres oficinas territoriales, una en cada capital de provincia de la comunidad autónoma.
A efectos prácticos, en relación con las actuaciones de la cooperativa ante el Registro de Cooperativas, es decir, para saber de qué manera podremos inscribir los actos o acuerdos ante el mismo, conviene saber que existen dos grupos de actos:
Por ejemplo, los certificados de acuerdos sociales expedidos por el secretario o secretaria del consejo rector con el visto bueno de la presidencia llevarán las firmas legitimadas en notaría o autenticadas por el Registro de Cooperativas. No obstante, cualesquiera de estos actos también podrán acceder al Registro mediante dicha certificación elevada a público en escritura notarial, o bien, cuando proceda, mediante resolución administrativa o judicial que así lo acuerde.
Las cooperativas están obligadas a regular su funcionamiento a través de los estatutos sociales, cuyo contenido mínimo se regula en la Ley. Los estatutos son unas normas, elaboradas por la cooperativa, de obligado cumplimiento tanto para ella misma como para sus socios y socias, y que sirven para desarrollar aquellos aspectos que la Ley permite regular a estas entidades a los efectos de que se adecúen a las necesidades y particularidades de la propia empresa.
Los estatutos sociales contemplan normas que tienen diferente carácter:
Para que los estatutos sean válidos deben expresar, como mínimo:
De manera voluntaria, la cooperativa puede desarrollar estos estatutos mediante otro documento denominado Reglamento de Régimen Interno, que deberá ser aprobado por la asamblea general y cuyo contenido es definido completamente por los socios, siendo de obligado cumplimiento para todos los miembros de la entidad. En este reglamento se pueden tratar, entre otros, temas disciplinarios, el estatuto profesional del socio o socia que trabaja en la cooperativa, las normas de producción y comercialización, así como cuantas cuestiones considere oportuno la cooperativa. El reglamento tiene la ventaja de que es un documento interno y, por tanto, no requiere formalismos (no es preciso elevarlo a público) ni es necesaria su presentación ante el Registro, por cuanto que su inscripción es meramente voluntaria. En cualquier caso, debe dejarse bien claro que en este reglamento no puede regularse ninguna materia de forma diferente a como se haya hecho en los estatutos sociales, por tener rango inferior y tratarse de un instrumento de desarrollo de los mismos, generalmente empleado para determinar y regular aspectos del día a día de la propia cooperativa.
A efectos de aplicación de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, las cooperativas podrán clasificarse de acuerdo con los siguientes criterios:
Por su base social:
Por su estructura socioeconómica:
Por la clase de actividad que constituya su objeto social:
La relación anterior recoge aquellas clases de cooperativas a las que el legislador valenciano ha dedicado una regulación específica. No obstante, dicha clasificación no impide la libre delimitación de su objeto social por los estatutos de cada cooperativa. Es más, la Ley prevé la posibilidad de crear cooperativas polivalentes cuyo objeto social comprenda actividades de distinta clase, si bien en este caso deberán destacarse las actividades principales a los efectos legales oportunos (por ejemplo, podrán constituirse cooperativas polivalentes de consumidores y usuarios y de trabajo asociado, en las que la cooperativa tendrá un doble objeto social, por un lado, el proporcionar a sus socios y socias consumidores productos o servicios, y por otro, el facilitar un trabajo estable y en condiciones a sus socios y socias de trabajo).
La persona socia es aquella que, reuniendo los requisitos necesarios y cumpliendo con las aportaciones económicas estipuladas, realiza la actividad cooperativizada. En las cooperativas de trabajo asociado, esta figura se denomina “socio trabajador” (a quien en este manual dedicamos un apartado independiente, el 4.5).
El socio de trabajo es el trabajador o trabajadora con contrato indefinido de cualquier cooperativa, excepto las de trabajo asociado, que, si lo prevén los estatutos y en las condiciones que en ellos se indiquen, puede adquirir tal condición. Su tratamiento y regulación son los que corresponden al socio trabajador de las cooperativas de trabajo asociado. En algunos aspectos tienen una regulación específica, por ejemplo: la imputación de pérdidas que, en su caso, se haga, deberá realizarse de tal modo que garantice a estos socios y socias la percepción del salario mínimo interprofesional o el mínimo que fijen los estatutos.
El asociado es una forma de vinculación con la cooperativa a través de la aportación de capital voluntario. Son personas (físicas o jurídicas) que no realizan la actividad cooperativizada, solamente aportan capital (siempre de forma voluntaria, ya que no se les pueden exigir aportaciones obligatorias) y no pueden tener a la vez la condición de socios. Del mismo modo, cuando los propios socios o socias no pueden seguir participando en la actividad propia de la cooperativa por causar baja justificada u obligatoria, pueden convertirse en asociados o asociadas transformando su aportación a capital en voluntaria. En la legislación anterior a 2003 las personas que se encontraban en esta última situación se denominaban “socios excedentes”, pero en la actualidad su situación jurídica se engloba coherentemente en la regulación que se hace del asociado.
Los estatutos determinarán si la cooperativa quiere introducir o no esta figura y, en su caso, las condiciones en las que actuará el asociado o asociada. En cualquier caso, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas socias (salvo la ya comentada imposibilidad de que se les exijan aportaciones obligatorias y de realizar actividades cooperativizadas) y con las siguientes especialidades que deberán estar recogidas en los estatutos sociales:
También pueden existir trabajadoras o trabajadores asalariados contratados por la cooperativa, pero en las cooperativas de trabajo asociado su número está limitado en función del número de personas socias. En esta clase de cooperativas, no podrán suscribirse contratos de trabajo por tiempo indefinido en número superior al 10% respecto del total de socias y socios trabajadores (excepto las que tengan menos diez socios, que podrán suscribir uno); el incumplimiento de esta limitación tiene implicaciones fiscales.
La relación de los socios y socias con la cooperativa es, en principio, indefinida. No obstante, es posible que existan personas con una vinculación societaria determinada, que son conocidas coloquialmente como “socios temporales”.
Para que existan en una cooperativa, es necesario primero que esta figura esté prevista en los estatutos sociales y, en segundo lugar, que se haga constar expresamente el carácter temporal en el acuerdo de admisión del socio o la socia, indicando también el periodo de vinculación. Este periodo no podrá exceder de tres años en el caso de socias o socios trabajadores y de trabajo. Sus derechos y obligaciones, así como los requisitos para su admisión, serán los mismos que para el resto de personas socias.
Es importante destacar que sólo podrá haber una quinta parte de esta clase de socios respecto a los que tienen una relación societaria indefinida. Su representación en asamblea igualmente se limita a la quinta parte de los votos con relación al resto de socios. En cuanto a su participación económica en la cooperativa también existen especialidades:
La cooperativa se rige por el principio de puertas abiertas, lo que significa que no se puede negar el acceso a la misma a ninguna persona que cumpla los requisitos exigidos para ser socia, salvo justa causa derivada de la actividad u objeto de la cooperativa. Del mismo modo, tampoco se puede retener en la cooperativa a ninguna persona que no desee seguir siendo socia.
Es importante destacar que la admisión de una persona como socia de la cooperativa es una obligación para ésta, con las salvedades mencionadas, y correlativamente es un derecho para el o la aspirante, y así aparece expresamente recogido en la ley en el artículo 20 denominado “derecho a la admisión”.
La persona que esté interesada en formar parte de una cooperativa deberá:
En coherencia con el citado principio de puertas abiertas, sabemos que existe libertad de entrada y salida. Por lo tanto, la persona socia podrá dejar de serlo cuando quiera, aunque para no lesionar los derechos del resto de socios o de terceros y evitar abusos, la cooperativa puede establecer en sus estatutos un período de permanencia mínima obligatoria, que nunca será superior a cinco años. Con el mismo propósito, la ley regula un procedimiento y unos plazos durante los cuales, aunque la persona ya no sea socia de la cooperativa, sigue siendo responsable de las obligaciones que ésta contrajera durante el tiempo en que lo fue.
Al mismo tiempo, la ley también protege a los socios y socias para que puedan abandonar la cooperativa de forma justificada si se dan determinadas situaciones, aunque se encuentren dentro del periodo de permanencia mínima obligatoria. La ley valenciana de cooperativas contempla como causas de baja justificada:
Además, el socio causará baja obligatoria cuando pierda los requisitos necesarios para serlo conforme a la ley o los estatutos (es decir, en este supuesto, la Ley deja prácticamente plena libertad a los estatutos para que regulen tales causas). La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada, por el consejo rector, bien por iniciativa propia, o a petición del propio afectado o de cualquier otra persona socia.
Por otro lado, en la Ley (artículo 24) están reguladas las obligaciones y responsabilidades pendientes del socio al causar baja (bien voluntaria, bien obligatoria o en caso de expulsión), como medio de seguridad para la cooperativa, tanto jurídica como económica (pudiendo retener la cooperativa, en garantía, las aportaciones que hubiera de reembolsarle hasta que se determinen los perjuicios, lo que deberá hacerse en el plazo de tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio en que se causa baja). En concreto: toda persona socia responderá de las deudas contraídas por la cooperativa durante su permanencia en ella, previa exclusión del haber social, por plazo de cinco años desde la fecha de baja o expulsión, y hasta el importe máximo que se le hubiera reembolsado y, además, seguirá obligada al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que específicamente hubiera asumido con la cooperativa y que no se extinguen con la baja en la misma (pensemos, por ejemplo, en un socio de una cooperativa que, además, tenga arrendado un local a la misma: debería seguir alquilando el mismo aun cuando dejara de ser socio, dado que dicha obligación no dimana de la condición societaria sino del acuerdo entre partes, salvo que en el contrato se especificara como causa de resolución la baja del socio en la cooperativa).
Al socio o socia, por el hecho de serlo, se le atribuyen una serie de derechos y obligaciones respecto de la cooperativa. Los derechos de las personas socias en la ley valenciana de cooperativas son:
En cualquier caso, conviene recordar que, en relación a los derechos referidos al cobro de intereses por las aportaciones sociales y al de percibir los retornos (parte del excedente del ejercicio), la cooperativa podrá optar por determinar en los estatutos que la persona socia tenga tales derechos de forma directa y sin previo acuerdo de la asamblea general, o bien, podrá establecer que los mismos se tengan siempre que cada ejercicio así lo acuerde la asamblea general. En función de qué se determine en los estatutos, el capital social de la cooperativa tendrá la consideración de pasivo exigible (en el primer caso) o de fondos propios (en el segundo), todo lo cual se analizará en el capítulo dedicado a la estructura económica y financiera.
Por otro lado, son muy importantes para que se puedan ejercitar correctamente los derechos (y cumplir debidamente con las obligaciones) la comunicación y la adecuada circulación de la información. Conscientes de ello, los legisladores han dotado de amplio contenido el derecho de información, que se regula en el citado artículo 26 de la Ley.
Finalmente, si la persona socia considera que se ha producido una vulneración de sus derechos por parte de la cooperativa, podrá recurrir a los procedimientos legales o estatutariamente establecidos para resolver tales desavenencias, y en este sentido, cualquier acuerdo del consejo rector podrá ser recurrido ante la asamblea general, cuya decisión agotará la vía interna cooperativa, pero si la cooperativa lo dispone así estatutariamente, dicho acuerdo deberá ser recurrido ante la comisión de recursos, órgano que será competente para decidir el recurso y, en tal caso, será éste quien agote la citada vía interna. En este sentido, los estatutos sociales, o un acuerdo expreso posterior, podrán prever que, una vez agotada la vía interna societaria, las cuestiones litigiosas y reclamaciones que puedan surgir entre la cooperativa y sus socios se sometan a los procedimientos de mediación, conciliación o arbitraje cooperativos regulados en la Ley. Además, la vulneración por parte de la cooperativa de los derechos sociales, además de calificar la baja como justificada, como ya hemos comentado, podrá dar lugar a la correspondiente demanda judicial o arbitral por parte del socio en reclamación de los daños y perjuicios que le hayan causado.
El socio o socia de una cooperativa tendrá los siguientes deberes:
Es importante tener en cuenta que, por el hecho de ser socia de una cooperativa, una persona no puede dejar de cumplir con determinadas obligaciones ni adoptar conductas o actitudes perjudiciales para su empresa.
El incumplimiento de las obligaciones sociales pueden ser objeto de sanción disciplinaria mediante el procedimiento legal y estatutariamente regulado, pudiendo incluso dar lugar a la expulsión. En este sentido, los estatutos sociales deberán regular las normas de disciplina social, las cuales determinarán las infracciones leves y graves, pero para el caso de infracciones muy graves (que pueden llevar aparejada la sanción más importante, como es la expulsión), necesariamente deberán respetarse las causas determinadas en el artículo 23 de la Ley y, para el caso de socias y socios trabajadores, las especialidades que se contienen en el artículo 89.6 de la citada Ley, de tal manera que no se pueden regular otras causas de infracción muy grave que las establecidas en dichos preceptos. En todos los casos de expedientes sancionadores, deberá respetarse escrupulosamente el procedimiento que los estatutos han de tener establecido, respetando los mínimos que la ley contempla para las infracciones muy graves, en especial, los trámites de audiencia y recursos.
Los socios de las cooperativas de trabajo asociado, tanto mujeres como hombres, se denominan socio trabajador.En estas cooperativas se asocian personas físicas (como mínimo, dos) que, mediante la aportación de su trabajo a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir bienes o servicios destinados a terceros.Su relación con la cooperativa es societaria, no laboral, si bien el hecho de prestar trabajo hace que en estas cooperativas se deban tener en cuenta, además de lo que se establezca por el hecho de ser socio o socia, determinados aspectos más específicos, como son:La regulación del estatuto profesional del socio. En los estatutos sociales, el reglamento de régimen interior o en los acuerdos de la asamblea general se deberán regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:
En cualquier caso, la regulación que los estatutos hagan de la jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones, permisos y causas de suspensión o extinción de la relación laboral, deberá respetar el mínimo establecido en la legislación estatal de cooperativas (actualmente, artículos 80 a 87 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). En estas materias, la referida Ley estatal de cooperativas será de aplicación supletoria en lo no regulado por la Ley valenciana. No obstante, y como especialidad, contrariamente a lo que sucede con las cooperativas sujetas a la Ley estatal de cooperativas, cuando una cooperativa valenciana tenga más de 500 socios trabajadores o de trabajo, el órgano competente para acordar la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, será el consejo rector, y no la asamblea general.Las normas de disciplina social relacionadas con la prestación de trabajo que se establecen para este tipo de cooperativas, además de las que se han de observar como socios.En cuanto a las operaciones con terceros no socios, se respetarán los topes que se establezcan para la contratación laboral. Así, el número de personas con contrato de trabajo fijo indefinido estará limitado, puesto que la aspiración de la cooperativa debe ser que las personas que trabajen en la misma sean socias, de modo que no podrá haber más de un 10% de contrataciones indefinidas respecto del número total de socios (aunque si la cooperativa tuviera entre tres y diez socios podrá contratar indefinidamente a una persona), existiendo determinadas excepciones para este cómputo establecidas en el artículo 89.4 de la Ley (es decir, que no se considerarán dentro del límite), que son: las personas que renuncien a ser socias, las que se incorporen por subrogación legal conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, las que son contratadas para ser puestas a disposición de otras empresas usuarias -cuando la cooperativa es una empresa de trabajo temporal-, o las personas con discapacidad -salvo que la cooperativa sea de integración social-. Sin embargo, las cooperativas de trabajo asociado podrán utilizar cualquier modalidad de contratación temporal de conformidad con la normativa laboral, y sin más limitaciones que las contenidas en la misma; todo ello, sin perjuicio de las especialidades que a este respecto existen en materia de protección fiscal.Con respecto a la condición de socio, la pérdida de la misma implica directamente el cese en la prestación de trabajo; es decir, una vez se deja de ser socio o socia, no se puede continuar trabajando en la cooperativa.Las cuestiones litigiosas que surjan entre la cooperativa y la persona socia podrán someterse no solamente a la jurisdicción laboral o civil (según proceda), sino también a la mediación, conciliación o arbitraje cooperativos, siempre que conste cláusula expresa en los estatutos sociales o se haya acordado así en cualquier otro momento.Cuando una resolución judicial o arbitral declare, por contrariar una norma cooperativa, la nulidad de un acuerdo de expulsión relacionado con la prestación de trabajo o sus efectos, el consejo rector podrá optar entre readmitir a la persona socia o indemnizarla, salvo que dicha resolución declare de forma expresa e indubitada que se ha vulnerado un derecho fundamental de la persona socia, en cuyo caso la opción corresponde a ésta.A las cooperativas de trabajo asociado con dos personas socias, mientras permanezcan en esa situación, se les aplicarán determinadas normas especiales:
Los órganos necesarios que ha de tener la cooperativa son la asamblea general y el consejo rector y, cuando se disuelva y entre en liquidación, además, el órgano de liquidación. Cuando la cooperativa tenga un número de personas socias inferior a diez, puede sustituir al consejo rector por un administrador o administradora única, o dos que actúen solidaria o mancomunadamente.
Los órganos voluntarios son la comisión de recursos, la comisión de control de la gestión, la comisión ejecutiva y, para las cooperativas con socios trabajadores o de trabajo, el comité social. Además, en las condiciones que veremos más adelante, puede ser también obligatoria la designación de personas que se ocupen de la dirección, de la asesoría letrada y de la auditoría de cuentas.
La asamblea general de la cooperativa es la reunión de todos los socios y socias, constituida para deliberar y adoptar por mayoría acuerdos en las materias de su competencia. Estos acuerdos obligan a todas las personas socias, incluso a las ausentes y disidentes, aunque ante determinados acuerdos, que luego se verán, cualquier socio o socia puede mostrar su disconformidad y causar baja, quedando liberado de su cumplimiento.
Es competencia exclusiva (de ningún otro órgano), inderogable (que no puede ser suprimida por los estatutos) e indelegable (que no se puede delegar en otro órgano) la adopción de los siguientes acuerdos:
La asamblea general de la cooperativa es la reunión de todos los socios y socias, constituida para deliberar y adoptar por mayoría acuerdos en las materias de su competencia. Estos acuerdos obligan a todas las personas socias, incluso a las ausentes y disidentes, aunque ante determinados acuerdos, que luego se verán, cualquier socio o socia puede mostrar su disconformidad y causar baja, quedando liberado de su cumplimiento.
Es competencia exclusiva (de ningún otro órgano), inderogable (que no puede ser suprimida por los estatutos) e indelegable (que no se puede delegar en otro órgano) la adopción de los siguientes acuerdos:
Además, la asamblea general podrá debatir y acordar asuntos que no sean competencia exclusiva de otro órgano.
Clases de asambleas generales
La asamblea general puede ser ordinaria o extraordinaria. La asamblea general ordinaria tiene que celebrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico y su orden del día deberá contener, al menos, los siguientes puntos:
El resto de asambleas generales tendrán el carácter de extraordinarias, y su orden del día será el establecido por sus convocantes. La asamblea general tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes o representadas todas las personas socias, de forma espontánea o mediante convocatoria no formal, decidan constituirse en asamblea general, aprobando y firmando todas las personas reunidas el orden del día y la lista de asistentes. Una vez hecho esto, no será necesaria la permanencia de todas ellas para que la asamblea pueda continuar.
Por último, en determinados supuestos, como por ejemplo que la cooperativa tenga más de 500 personas socias, los estatutos pueden regular que el funcionamiento de la asamblea general se realice mediante la convocatoria de juntas preparatorias y asambleas de delegados. En estos casos, deberá atenderse el procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.
Convocatoria de la asamblea general.
La asamblea general podrá ser convocada por el consejo rector, bien a iniciativa propia, bien a petición de -al menos- un 10% de las personas socias, o -si la cooperativa tuviera más de cinco mil- de 500 de ellas, siendo el orden del día en ambos casos el propuesto por los socios y socias solicitantes.
Requisitos de la convocatoria
Constitución de la asamblea
La asamblea quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando asistan, presentes o representadas, más de la mitad de las personas socias, y, ensegunda convocatoria, siempre que asistan un mínimo del 10% de las mismas (ó 50 si la cooperativa tiene más de 500 socios). Los estatutos sociales podrán reforzar el quorum de asistencia, que no podrá superar en segunda convocatoria el 20%.
Podrán asistir a la asamblea quienes sean socios en el momento de la convocatoria y conserven dicha condición en el momento de su celebración, debiéndose tener en cuenta que es un deber de las personas socias el asistir a las reuniones de los órganos sociales. La mesa de la asamblea estará formada por la persona que ostente la presidencia y por quien ejerza la secretaría, que serán quienes ostenten estos mismos cargos en el consejo rector (o por quienes les sustituyan estatutariamente en caso de ausencia).
Adopción de acuerdos
Para deliberar y adoptar acuerdos sobre un asunto, será indispensable que éste conste en el orden del día de la convocatoria o en el aprobado al inicio de una asamblea general universal, salvo en los casos siguientes:
Los acuerdos sobre los distintos asuntos del orden del día se pueden tomar:
Los acuerdos quedan adoptados cuando voten a favor de la propuesta más de la mitad de los votos presentes y representados en la asamblea, excepto para la elección de cargos, en los que resultará elegido el candidato o candidata que obtenga mayor número de votos.
Sin embargo, determinados acuerdos como la modificación de estatutos, la revocación del consejo rector sin previa constancia en el orden del día, y el ejercicio de la acción de responsabilidad contra miembros del consejo rector, requieren una mayoría de 2/3 de los votos presentes y representados. En acuerdos de mayor trascendencia, además de dicha mayoría de 2/3, se requiere que la asamblea haya sido constituida con unquorum de asistencia de, al menos, el 10% de los socios y socias de la cooperativa; es el caso de los acuerdos relativos a la imposición de nuevas aportaciones obligatorias o nuevas obligaciones sociales no previstas en los estatutos, la modificación de la clase de cooperativa o de su objeto social, la agravación del régimen de responsabilidad de las personas socias, la prórroga de la sociedad, o su disolución, fusión, escisión, transformación o cesión de activos y pasivos.
Los estatutos podrán autorizar que la asamblea general y los demás órganos sociales celebren sus sesiones por medios telemáticos, garantizándose en todo caso el cumplimiento de los requisitos de constitución; la identidad de la persona socia y demás sujetos que participen en la reunión; la participación socios y socias en la deliberación y toma de acuerdos, así como en el planteamiento de sugerencias y preguntas; el ejercicio del derecho de voto y, en su caso, el secreto del mismo.
El derecho de voto de las personas socias
En las cooperativas de primer grado la regla general es que cada persona socia tiene un voto. No obstante lo anterior, constituyen una excepción las cooperativas agroalimentarias, las de crédito y las de servicios empresariales en las que, si lo prevén los estatutos, es admisible el voto plural limitado. Lo mismo ocurre en las cooperativas de segundo grado.
Las socios y socios pueden hacerse representar para una asamblea concreta, mediante poder escrito en el que se podrán indicar las instrucciones sobre cada asunto del orden del día, por otro socio o socia, por el cónyuge o persona con quien convivan, por ascendiente, hermano o hermana. La representación es revocable. Cada socio o socia no podrá representar a más de dos ausentes.
El acta de la asamblea
El contenido de cada asamblea general se recogerá en el acta de la sesión, la cual irá encabezada por el anuncio de la convocatoria o el orden del día decidido al constituirse la asamblea general universal. En el acta se hará constar que se reúne el quorummínimo suficiente para su constitución, indicando si la asamblea se constituye en primera o segunda convocatoria, así como un resumen de las deliberaciones sobre cada asunto, las intervenciones que se haya solicitado que consten en acta y, finalmente, los acuerdos tomados, indicando con toda claridad los términos y resultados de la votación. El acta irá firmada por quienes ostenten la presidencia y la secretaría. Si el acta no la incluye, se acompañará la lista de personas socias y asociadas, presentes o representadas -con expresión de haber sido comprobada tal representación-, en anexo firmado por la presidencia y la secretaría y, en su caso, por las demás personas que firmen también el acta.
El acta de la asamblea general debe ser aprobada como último punto del orden del día, salvo que sea aplazada a petición de la mesa, en cuyo caso, corresponderá la aprobación dentro del plazo de quince días al presidente y a dos personas socias designadas por unanimidad entre las asistentes (y, si no hubiere unanimidad, añadiendo un representante de cada minoría que comprenda como mínimo un 10% de los socios asistentes, presentes o representados).
El titular de la secretaría incorporará el acta al libro de actas de la asamblea general. Los administradores o administradoras podrán requerir presencia notarial para que levante acta de la asamblea y tendrán obligación de hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la asamblea, así lo soliciten personas socias que representen al menos el 5 % del total.
Impugnación de acuerdos sociales
Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios, o de terceras personas, los intereses de la cooperativa.
Competencias.
El consejo rector es el órgano de la cooperativa que, con carácter exclusivo y excluyente, tiene una triple competencia:
Composición del consejo rector, elección de los cargos y cese
Los estatutos han de fijar el número de componentes del consejo rector, que no puede ser inferior a tres. Pueden existir también miembros suplentes para sustituir a los titulares en el supuesto de producirse una vacante definitiva.
Quienes sean miembros del consejo rector, y en su caso sus suplentes, serán elegidos por la asamblea general de la cooperativa entre las personas socias y en votación secreta. La distribución de cargos entre dichos miembros la puede hacer el propio consejo rector o la asamblea general, según venga regulado por los estatutos. Si compete al consejo rector, la distribución deberá limitarse a los consejeros o consejeras y cargos que proceda renovarse en cada elección.
Deberá existir al menos una persona que ostente la presidencia y otra titular de la secretaría. Quienes integren el consejo rector tienen que ser socios o socias de la cooperativa y no estar sometidos a ninguna incompatibilidad prevista en la Ley de Cooperativas. Son incompatibles entre sí los cargos de miembro de consejo rector y la dirección.
La duración del mandato de las personas miembros del consejo rector y suplentes se debe fijar en estatutos y puede ser por un período de entre dos y seis años, sin perjuicio de su reelección. Los consejeros y consejeras pueden cesar por muerte, incapacitación, incompatibilidad, renuncia y revocación.
Funcionamiento del consejo rector
El consejo rector debe reunirse con la periodicidad que establezcan los estatutos sociales, que en ningún caso será superior a tres meses y siempre que lo convoque quien ostente la presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier consejero o consejera. Se constituye con la presencia mayoritaria de sus componentes, sin que quepa la representación. Los acuerdos se adoptan por el voto favorable de más de la mitad de los asistentes, salvo que la Ley exija otra mayoría. El voto de la persona que ostente la presidencia podrá ser dirimente en caso de empate (voto de calidad), si lo establecen los estatutos.
De los acuerdos del consejo rector levantará acta la persona titular de la secretaría, que firmarán, con ésta, quien ostente la presidencia y al menos otro consejero o consejera más. La ejecución de los acuerdos, salvo decisión contraria, es competencia de la presidencia, en nombre del consejo rector y mediante certificación del acuerdo correspondiente.
El ejercicio del cargo de miembro del consejo rector no da derecho a retribución, si bien los estatutos pueden prever el pago de dietas o la compensación de gastos, correspondiendo a la asamblea la fijación de su cuantía. Sí que podrán ser retribuidos los cargos de administrador o administradora única, administradores o administradoras solidarias o mancomunadas, consejero o consejera delegada, y miembro de la comisión ejecutiva. Podrán ser impugnados los acuerdos del consejo rector que se consideren nulos o anulables.
Responsabilidad de quienes sean miembros del consejo rector.
Quienes sean miembros del consejo rector han de ejercer el cargo con la diligencia de un representante leal y de un ordenado gestor, y respetando los principios cooperativos; responden solidariamente ante la cooperativa, ante los socios y socias, y ante las terceras personas, del perjuicio que causen por acciones u omisiones dolosas o culposas, y siempre que se extralimiten en sus facultades.
Quedarán exentos de responsabilidad quienes prueben que, no habiendo intervenido en la adopción y ejecución del acto o acuerdo lesivo, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel. No exonerará de esta responsabilidad el hecho de que la asamblea general haya ordenado, consentido o autorizado el acto o acuerdo, cuando éste sea competencia exclusiva del consejo rector.
La acción de responsabilidad prescribirá a los tres años desde el momento en que pudo ser ejercitada, pudiendo la asamblea general adoptar el acuerdo de ejercitarla, por mayoría de 2/3 de las personas socias presentes y representadas, aunque no conste en el orden del día.
La comisión de recursos es un órgano voluntario elegido por la asamblea general, cuya misión consiste en resolver las reclamaciones de las personas socias sobre admisión, baja, expulsión y ejercicio del poder disciplinario, contra los acuerdos del consejo rector, sin perjuicio de la facultad de plantearlos de nuevo ante la asamblea general como última instancia interna de la cooperativa.
Estará compuesta por un número entre tres y siete personas socias, las cuales no podrán formar parte simultáneamente del consejo rector ni ocupar la dirección.
Es otro órgano voluntario de la cooperativa que elige la asamblea general para examinar la marcha de la cooperativa, las directrices generales y las decisiones concretas adoptadas por el consejo rector que, básicamente, guardan relación con la gestión empresarial. Estará compuesta por un número entre tres y siete personas socias, que tampoco podrán formar parte simultáneamente del consejo rector ni ocupar la dirección.
En las cooperativas con socios y socias trabajadoras o de trabajo, los estatutos pueden prever su existencia. Quienes sean miembros del comité social han de ser de este tipo de socios y no podrán ostentar a su vez ningún otro cargo social. Su papel es representar a socias y socios trabajadores o de trabajo, con funciones de asesoramiento, información y consulta del consejo rector en todos aquellos aspectos que afecten a la prestación del trabajo, emitiendo informe preceptivo cuando se trata de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
En las cooperativas con una cifra anual de negocios superior a tres millones de euros, en las de crédito y en las cooperativas con sección de crédito, el consejo rector ha de designar necesariamente una persona que ocupe el cargo de director o de consejero delegado, quien representará a la cooperativa en todos los asuntos relativos al giro y tráfico de ésta.
Asimismo, las cooperativas que vengan obligadas a someter sus cuentas a auditoría externa, tendrán que designar, por acuerdo del consejo rector, una persona que ejercerá las tareas de asesoría letrada, quien firmará, dictaminando si son ajustados a derecho, todos los acuerdos de la asamblea general y del consejo rector en los que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio deberán someterse a auditoría externa cuando así lo exija la Ley de Auditoría de Cuentas. Es decir: las cooperativas en esta materia están sometidas al mismo régimen general que el resto de las sociedades.
El capital social de la cooperativa está integrado por las aportaciones obligatorias y voluntarias de las personas que son socias y, en su caso, asociadas. El capital social mínimo para constituir una cooperativa es de 3.000 €, integrado en esta última cifra mediante aportaciones obligatorias totalmente suscritas y desembolsadas. En las cooperativas de primer grado, ninguna socia o socio puede tener más del 45% del capital social.
Las aportaciones tienen que estar desembolsadas, como mínimo, en un 25% en el momento de la constitución, siendo el resto exigible, por acuerdo del consejo rector, en el plazo máximo de 5 años desde su suscripción. El siguiente ejemplo ilustra las posibilidades en materia de capital, a la hora de constituir una cooperativa, cumpliendo las prescripciones legales:
El capital social de la cooperativa es variable, en función de las altas y bajas de socios, sin necesidad de modificar los estatutos sociales. Las aportaciones sociales, que no pueden denominarse acciones, no confieren ningún derecho a las personas socias sobre el patrimonio de la cooperativa, ni atribuyen cuotas o partes de derechos políticos, salvo casos especiales previstos en la ley.
Aportaciones obligatorias
Los estatutos fijan la aportación mínima obligatoria para ser socio o socia de la cooperativa, cuya cuantía puede ser igual para todos o proporcional a la actividad cooperativizada realizada por cada uno. Toda aportación obligatoria que exceda de la cuantía mínima exigible para ser socio se considerará aportación obligatoria adicional.
La asamblea general puede imponer en cualquier momento nuevas aportaciones obligatorias, cuya suscripción pueden cubrir las personas socias mediante aportaciones voluntarias u obligatorias adicionales que posean.
Las personas que ingresen en una cooperativa ya constituida no estarán obligadas a hacer aportaciones superiores a las obligatorias exigibles en este momento, actualizadas, en su caso, con el IPC. Las aportaciones obligatorias pueden ser actualizadas con cargo a reservas para corregir los efectos de la inflación.
Aportaciones voluntarias
Son aquellas aportaciones acordadas por la asamblea general o por el consejo rector cuya suscripción y desembolso es voluntario para los socios. En caso de existir personas asociadas en una cooperativa, las aportaciones por ellas suscritas y desembolsadas serán voluntarias. El acuerdo de admisión de aportaciones voluntarias debe fijar las condiciones de suscripción, retribución y reembolso, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años.
Las aportaciones obligatorias pueden devengar intereses si lo prevén los estatutos o lo acuerda la asamblea general, en caso de que ésta tenga atribuida competencia para tal decisión, y siempre que existan resultados positivos o fondos de libre disposición. En cualquier caso, la asamblea general será la competente para determinar, cuando proceda, el tipo de interés o la fórmula para calcularlo. Para las aportaciones voluntarias será el acuerdo de emisión el que determine su retribución o el procedimiento para calcularla.
El tipo de interés aplicable al capital no podrá ser superior a seis puntos por encima del interés legal del dinero. Las participaciones obligatorias sólo pueden trasmitirse entre socios, y las voluntarias son libremente transmisibles entre socios y asociados. En ambos casos, la transmisión debe ser comunicada al consejo rector en el plazo de quince días. En los casos de sucesión mortis causa, pueden adquirir las participaciones sociales los herederos que lo soliciten.
Dado que los estatutos pueden prever y regular dos tipos distintos de aportaciones sociales, obligatorias o voluntarias, cuya calificación se establecerá en el acuerdo de emisión, su reembolso variará según el tipo de que se trate:
Aportaciones sociales con derecho de reembolso
En todos los casos en los que la cooperativa se reserve un plazo para el reembolso, las aportaciones devengarán a favor del socio o socia el interés legal. En este supuesto, tanto el plazo para el reembolso (1, 3 ó 5 años) como el devengo de intereses se contarán desde la fecha del cierre del ejercicio en el que se produjo la baja. La secuencia para la liquidación y el reembolso de las aportaciones obligatorias a los socios es la siguiente:
Aportaciones sociales cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector
Cualquier socio o socia tiene derecho al reembolso de estos tipos de aportaciones sociales (obligatorias o voluntarias), pero el consejo rector puede rehusarlo y aplazar sine die su efectivo reintegro hasta nueva disposición. Se les aplica el mismo régimen de liquidación (que no de reembolso) establecido para las aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja u otros supuestos previstos en la Ley. Las particularidades de su reembolso son las siguientes:
La necesaria participación de socios y socias en la actividad cooperativizada es el emblema de la cooperativa, es la razón de ser de la misma, que se constituye para que las personas socias tomen parte activa en ella. Por ello, todo en la cooperativa está subordinado a esta participación, desde la incorporación del socio a la misma y su permanencia, hasta la distribución de los excedentes producidos o la imputación de las pérdidas.
La actividad cooperativizada con terceras personas que no son socias.
Cualquier cooperativa podrá realizar con terceros no socios la actividad cooperativizada sin que su importe supere el 50% de la realizada con las personas socias. No obstante, figuran expresamente citados en la ley otros límites específicos para determinadas clases de cooperativas, como las agroalimentarias, las de trabajo asociado o de viviendas. Cuando una cooperativa realice actividades con personas que no sean socias debe distinguir contablemente los resultados de la actividad con sus socios y con los terceros, y destinar estos últimos a reservas. No obstante, independientemente de las consecuencias fiscales, la ley autoriza a no distinguir resultados cooperativos y extracooperativos, siempre que el 100% del resultado del ejercicio se destine a reservas.
Los resultados económicos y sus clases
En la cooperativa se pueden dar tres clases de resultados:
Los primeros constituyen los excedentes cooperativos y los otros dos tipos de resultados son propiamente beneficios.
Aplicación de resultados. El retorno cooperativo
Los beneficios ordinarios extracooperativos y, al menos, el 50% de los extraordinarios se destinan a la reserva obligatoria o al fondo de formación y promoción cooperativa. El resto de los beneficios extraordinarios podrán destinarse a la reserva voluntaria. Los resultados ordinarios cooperativos que constituyen los excedentes netos disponibles se destinarán:
El retorno cooperativo es, pues, la parte de los excedentes cooperativos, una vez hechas las dotaciones obligatorias, que se distribuye a las personas socias en proporción a las operaciones hechas por cada una con la cooperativa durante el ejercicio. La distribución del retorno puede hacerse mediante su pago en efectivo, mediante la asignación de aportaciones al capital social (obligatorias o voluntarias), o mediante la creación de un fondo de retornos.
Las pérdidas extracooperativas y extraordinarias se imputarán a la reserva obligatoria y a las reservas voluntarias. Las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con las personas socias podrán imputarse éstas (en proporción a las operaciones realizadas por cada una de ellas en la cooperativa), a la reserva voluntaria y a la reserva obligatoria. No obstante, con el objeto de dotar de solvencia económica a la cooperativa, no se podrá disminuir la reserva obligatoria por debajo del capital estatutario sin que se impute simultáneamente la pérdida -en igual cuantía- a los socios, a la reserva voluntaria o a ambos.
El fondo de formación y promoción cooperativa
Los fines de este fondo son: la formación de las personas que participan en la cooperativa como socias y trabajadoras de la misma en los principios y técnicas cooperativas, económicas y profesionales; la promoción de las relaciones intercooperativas; la difusión del cooperativismo; y la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general. Este fondo es irrepartible e inembargable excepto por las deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines.
Es una reserva de libre disposición que puede ser regulada por los estatutos sociales y que se constituirá por acuerdo de la asamblea general. Esta reserva tendrá el carácter de repartible y se destinará a las finalidades previstas en los estatutos o, si estos lo permiten, a la que acuerde la asamblea general. Se dotará con la parte de resultados cooperativos y extraordinarios que no tenga destino obligatorio a otros fondos.
Los estatutos sociales o la asamblea general pueden establecer y exigir a los socios cuotas de ingreso y cuotas periódicas, ambas no reembolsables. Las cuotas de ingreso se integrarán en la reserva obligatoria y su cuantía no puede exceder del resultado de dividir dicha reserva por el número personas socias, o por el número de aportaciones, según vengan determinadas las cuotas por socio o por módulo de participación. Las cuotas periódicas tienen la consideración de ingresos ordinarios cooperativos del ejercicio en el que se producen.
La Ley de Cooperativas faculta a la asamblea general para acordar otros medios de financiación voluntaria de la cooperativa por sus socios y asociados, así como para la emisión de obligaciones u otros títulos participativos. Conviene resaltar que los bienes o fondos entregados por los socios y las socias para la gestión cooperativa o la utilización de sus servicios, no constituyen aportaciones sociales, ni tampoco integran el patrimonio cooperativo, salvo que estatutariamente se establezca lo contrario.
La cooperativa responde de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al fondo de formación y promoción cooperativa. Las personas socias asumen en la cooperativa dos tipos de responsabilidad:
Las cooperativas valencianas, al igual que las restantes cooperativas españolas (con las especialidades previstas en los dos regímenes forales, vasco y navarro), disfrutan de un régimen tributario propio y específico, que viene establecido por una norma estatal, de aplicación general a este tipo de entidades: la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas (LRFC).
Esta Ley tiene como objeto regular el régimen fiscal de las cooperativas, y en lo no previsto en ella, resultarán de aplicación las normas tributarias generales (impuesto sobre sociedades, impuesto sobre el valor añadido, impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, etc…). La citada LRFC es, por tanto, una regla especial a aplicar sobre la base de las normas generales que constituyen la Ley y Reglamentos de cada uno de los impuestos que afectan a las cooperativas.
A efectos fiscales las cooperativas se clasifican en tres grupos, que suponen, en la práctica, tres diferentes niveles de protección:
Cooperativas fiscalmente no protegidas.
Son aquellas cooperativas que, habiendo sido constituidas de forma regular y estando inscritas en el Registro de Cooperativas, han incurrido en alguna de las 16 circunstancias previstas en el artículo 13 de la Ley 20/1990 (LRFC), y por lo tanto, han perdido la consideración de cooperativa fiscalmente protegida.
>> Régimen fiscal. El hecho de perder la “protección” no significa exactamente que no tenga derecho a ningún “trato especial”, dado que, aun a pesar de dicha “sanción” (que en la práctica supondrá que se le apliquen las normas generales tributarias), sí que le resultarán de aplicación las normas especiales contenidas en materia de Impuesto sobre Sociedades en los artículos 15 a 29 de la LRFC, a saber:
Debe advertirse que la pérdida de la protección fiscal no es definitiva y perpetua, sino que solamente subsiste mientras persista la circunstancia tipificada como causa de pérdida de dicha protección. Por ello, una cooperativa que sea no protegida puede volver a ser protegida; en definitiva, puede volver a gozar de los beneficios fiscales que se detallan en los dos puntos siguientes, desde el momento en que desaparezca la “causa” que ha supuesto perder dicha protección. Por ejemplo: si la causa es el hecho de haber aplicado durante un ejercicio cantidades del fondo de formación y promoción cooperativa a finalidades distintas de las previstas por la Ley, se perderá la protección ese ejercicio, pero si el siguiente no se produce dicha infracción, se vuelve a “recuperar” la protección, y ello, sin necesidad de ninguna declaración expresa en este sentido por parte de la Administración.
Cooperativas fiscalmente protegidas.
Son todas las cooperativas que se ajustan a los principios y disposiciones de la legislación cooperativa que les resulta aplicable, lo que significa que están regularmente constituidas e inscritas en el Registro de Cooperativas, y que no han incurrido en ninguna causa de pérdida de la protección prevista en el artículo 13 de la LRFC.
>> Beneficios fiscales aplicables. Estas cooperativas, que en principio son todas, además de resultarles de aplicación las reglas especiales antes comentadas con relación al Impuesto sobre Sociedades para las cooperativas no protegidas (artículos 15 a 29 LRFC), tendrán derecho a disfrutar de los siguientes beneficios fiscales, contemplados en el artículo 33 LRFC:
– Base imponible, positiva o negativa, de los resultados extracooperativos: tipo general del impuesto del 25% (no obstante, cuando la cooperativa sea de nueva creación, tributará al 15% durante los dos primeros ejercicios en los que obtenga beneficios).
-Base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos: tipo del 20% (excepto para las cooperativas de crédito en las que será el 25%).
Cooperativas especialmente protegidas.
Existe un grupo cualificado de cooperativas a las que la Ley otorga una protección en su grado más amplio, y por tanto, sólo estas clases de cooperativas podrán disfrutar de los mayores beneficios que la LRFC les concede. Son las siguientes:
>> Beneficios fiscales. Estas cinco clases de cooperativas disfrutan, además de los ya reconocidos a las cooperativas no protegidas y a las protegidas, de los beneficios fiscales siguientes:
Las cooperativas tienen derecho a disfrutar de los beneficios fiscales citados en el punto anterior, sin necesidad de una previa declaración por parte de la Administración Tributaria, al tratarse de exenciones o bonificaciones no rogadas o de aplicación automática. No obstante, dichos beneficios fiscales pueden perderse en un determinado ejercicio si la cooperativa incurre en cualquiera de las causas de pérdida de los mismos que se contemplan en el artículo 13 de la LRFC. Las citadas causas por las que la cooperativa perderá la protección son:
No obstante lo anterior, los Delegados Especiales de Hacienda podrán autorizar excepcionalmente a superación de los límites relativos a las operaciones con terceros y a la contratación de trabajadores asalariados, cuando la cooperativa necesite ampliar sus actividades por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, y por plazo y cuantía determinada, debiéndose solicitar por escrito tal autorización, que se considerará concedida si en el plazo de un mes no se obtiene respuesta (artículo 14 LRFC).
Con relación a los límites de operaciones con terceras personas no socias, debe tenerse claro que, si se superan, se pierde la protección fiscal. Sin embargo, las cooperativas de consumidores y usuarios podrán efectuar operaciones con terceros en porcentaje superior al citado 50% sin perder su protección, siempre que tengan un mínimo de 30 de socios o socias de trabajo y al menos 50 socios o socias de consumo por cada persona que sea socia de trabajo, cumpliendo respecto de estos socios de trabajo los requisitos establecidos para los socios y socias trabajadores en el artículo 8.3 de la LRFC (artículo 12.4 LRFC). En este sentido, debemos destacar que las condiciones que se imponen a las cooperativas de trabajo asociado en esta materia son las siguientes:
Deberá tenerse en cuenta que a los efectos del cómputo de estos dos porcentajes (10% y 20%, respectivamente) no se tendrán en cuenta los siguientes colectivos:
Las cooperativas pueden agruparse con otras cooperativas y/o personas jurídicas en cooperativas de segundo grado, para desarrollar, de modo cooperativizado a favor de sus integrantes, cualquier actividad económica. Las personas jurídicas que no sean cooperativas no podrán tener en la asamblea general de las cooperativas de segundo grado un porcentaje superior al 40% de los votos presentes y representados, aunque ello no significa que su número o participación económica en la cooperativa de segundo grado esté limitada. Además de cooperativas y otras personas jurídicas, podrán integrase directamente en estas cooperativas sus socios y socias de trabajo.
A las cooperativas de segundo grado les son de aplicación las mismas normas establecidas a lo largo de la Ley para las cooperativas de primer grado, con algunas particularidades previstas en la propia norma.
Se llama grupo cooperativo al conjunto formado por varias cooperativas de cualquier clase y la entidad cabecera del mismo. La entidad cabecera del grupo ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, produciéndose con ello una unanimidad de decisión que puede afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno de las cooperativas agrupadas. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las cooperativas del grupo no alcanzarán a éste, ni a las demás cooperativas que lo integran.
Con independencia de las figuras de asociación citadas, las cooperativas podrán constituir, de manera temporal o indefinida, sociedades y asociaciones, consorcios y uniones, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios y acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.
Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos de intercooperación en orden al cumplimiento de sus objetos sociales, cuyo contenido y resultado tendrá la consideración de actividad cooperativizada.
Tanto la fusión como la escisión son dos procesos de concentración cooperativa, puesto que en ambos se produce la integración total o parcial de dos o más cooperativas. Mediante la fusión dos o más cooperativas se integran, es decir, funden sus patrimonios y sus colectivos sociales en uno solo, bien sea mediante la constitución de una nueva cooperativa con disolución -sin liquidación- de las fusionadas (fusión pura), bien mediante la absorción por parte de una de ellas (absorbente) de las demás cooperativas (absorbidas) que se disuelven sin entrar en liquidación (fusión por absorción).
Asimismo, las entidades cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que lo prohíba (fusión especial). En la escisión la cooperativa divide su patrimonio en dos o más partes. Cada una de estas partes segregadas se traspasará en bloque a otras cooperativas de nueva creación o ya existentes. Cuando el traspaso se produce de todas las partes escindidas la cooperativa originaria queda disuelta sin liquidación. En otro caso, continúa su personalidad jurídica con el patrimonio restante.
Con la finalidad de representar, defender y promover sus intereses, las cooperativas pueden asociarse libre y voluntariamente en federaciones. Las federaciones estarán integradas mayoritariamente por cooperativas valencianas. No obstante, podrán también asociarse a ellas cooperativas que, independientemente de la legislación que les sea aplicable, lleven a cabo actividad en la Comunitat Valenciana y tengan en este territorio un domicilio o establecimiento permanente. Asimismo, podrán integrarse en las federaciones aquellas asociaciones que estén constituidas mayoritariamente por cooperativas que reúnan los citados requisitos para formar parte de una federación. Por último, las federaciones podrán integrar uniones sectoriales que tengan entre sus asociados, al menos, cinco cooperativas de la misma clase o sector de actividad.
Particularmente, en las federaciones constituidas por cooperativas agrarias podrán integrarse las de explotación comunitaria de la tierra y las sociedades agrarias de transformación; y en las federaciones constituidas por cooperativas de trabajo asociado podrán hacerlo las de explotación comunitaria de la tierra y las sociedades laborales. Asimismo, las cooperativas polivalentes podrán asociarse a tantas federaciones como clases de actividad estén comprendidas en su objeto social
Para poder utilizar la denominación de federación, estas entidades deberán agrupar, directamente o a través de asociaciones, al menos el 20% de las cooperativas de la clase o clases de actividad que integren; y sólo podrán emplear en su denominación el término «Comunitat Valenciana», referido expresamente dicha clase o clases, las que acrediten asociar el mayor número de cooperativas de cada una de ellas. Los fines para los que nacen las federaciones son los siguientes:
A las federaciones les será de aplicación todo lo establecido en la Ley para el resto de cooperativas, excepto la obligación de designar letrado o letrada asesora, y tendrán las siguientes particularidades:
Es el máximo órgano de representación de las cooperativas y de sus organizaciones de la Comunitat Valenciana. Forman parte de la confederación todas las federaciones de cooperativas existentes en la Comunitat Valenciana.
También tienen derecho a integrarse en la confederación aquellas asociaciones de cooperativas que no formen parte de ninguna federación. Y, excepcionalmente, podrán asociarse directamente cooperativas con actividad cooperativizada en la Comunitat Valenciana que tengan la consideración legal de gran empresa, siempre que no pertenezcan a alguna entidad asociativa ya integrada en la confederación. Los fines de la Confederació son los siguientes:
.
La cooperativa quedará disuelta por las causas previstas en el artículo 81 de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana y, salvo los casos de fusión y escisión, entrará en liquidación. Cuando exista causa de disolución, los administradores deberán convocar asamblea general en el plazo de dos meses desde que se aprecie la concurrencia de dicha causa, y si no lo hicieren o bien no se pudiera celebrar (o si, celebrándose, no se pudiera adoptar el acuerdo), los mismos administradores o cualquier persona interesada podrán solicitar la disolución judicial de la cooperativa. El acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro de Cooperativas en el plazo de un mes desde que se adopte (o se declare judicialmente), y se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en un diario de gran difusión en el territorio del domicilio de la cooperativa.
La liquidación correrá a cargo de los socios o socias liquidadores que, en número de tres o de cinco, elegirá la asamblea general, pudiendo hacerlo en el mismo acuerdo de disolución o en el plazo de dos meses desde la entrada en liquidación (si la cooperativa tuviera solo dos personas socias, la liquidación podrá correr a cargo de una de ellas o de las dos). No obstante, si no se nombraran o no se pudieran nombrar liquidadores, cualquier persona que sea socia de la cooperativa o acreedora de la misma, podrá solicitar del Consejo Valenciano de Cooperativismo que nombre las personas que ejercerán dicha función (incluso este mismo Consejo, o la conselleria competente en materia de cooperativas, podrán acordar tal nombramiento de oficio, en cuyo caso podrá nombrarse a una sola persona -socia o no- como liquidadora).
Los liquidadores realizarán inventario y balance inicial de la liquidación y procederán a la realización y al pago de las deudas. Y, siempre que sea posible, se intentará vender en bloque de la empresa o sus unidades productivas, preferentemente en pública subasta, a no ser que la asamblea general apruebe otro sistema válido. A continuación, satisfarán a cada persona socia las reservas voluntarias repartibles, si las hubiere; y después sus aportaciones líquidas (actualizadas, si así se hubiera contemplado en estatutos), primero las voluntarias y luego las obligatorias.
El haber liquido resultante de la liquidación se pondrá disposición de quien haya designado la cooperativa en sus estatutos, que puede ser otra cooperativa o cooperativas, la unión o federación a la que este asociada la misma, o la propia confederación de cooperativas de la Comunitat Valenciana. Si no existiera dicha designación, se pondrá a disposición del Consejo Valenciano del Cooperativismo para que éste lo destine a los fines de promoción y fomento del cooperativismo que determine. Si la destinataria del haber líquido fuera otra cooperativa, necesariamente ésta deberá incorporarlo a la reserva obligatoria, con un compromiso de no disponer de él durante al menos 15 años y sin que en ese plazo se puedan imputar a ese haber ninguna clase de pérdidas. Como especialidad, cualquier socio o socia de la cooperativa en liquidación que pretenda incorporarse como tal a otra cooperativa, podrá exigir que el importe proporcional que le correspondería del haber líquido resultante sobrante de la liquidación (calculado sobre el total de personas socias), se ingrese en la reserva obligatoria de la cooperativa a la que pretende incorporarse, sin que dicho importe pueda superar la cantidad que suponga la cuota de ingreso o, en los casos de fusión, la cuota patrimonial.
Las sociedades y agrupaciones no cooperativas pueden transformarse en cooperativas, salvo prohibición legal expresa, mediante escritura pública de transformación, cuyo contenido expresará todas las menciones previstas para la constitución de una cooperativa. Esta escritura se inscribirá en el Registro de Cooperativas y en los demás registros que resulten pertinentes según la sociedad transformada. La transformación en cooperativa no altera el régimen de responsabilidad de las personas que eran socias de la entidad transformada por las deudas contraídas por ésta antes de la transformación, salvo que los acreedores hubieran consentido expresamente dicha transformación.
Por otra parte, las cooperativas pueden también transformarse en sociedades civiles o mercantiles. En este caso, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa propia de la sociedad en la que se transforme, la transformación requiere acuerdo por mayoría de 2/3 de la asamblea general (con el mismo quorum que para la modificación de estatutos), publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en dos periódicos de gran difusión en el territorio donde la cooperativa tenga su domicilio, así como escritura pública que se presentará en el Registro de Cooperativas para inscribir la baja correspondiente.
En este caso de transformación de la cooperativa en otro tipo de sociedad, la Ley establece las garantías necesarias para evitar el reparto, a través de la nueva sociedad, del patrimonio colectivo de la cooperativa que forman sus reservas irrepartibles, dándoles el mismo destino que al haber líquido resultante de la liquidación de la cooperativa que se ha visto anteriormente. La entidad resultante de la transformación y quienes sean destinatarios del haber líquido social podrán establecer, de mutuo acuerdo, las condiciones en que se hará efectivo el crédito a estos últimos, y si no hay tal acuerdo, el valor nominal de la reserva obligatoria se acreditará como crédito retribuido a un tipo igual al interés legal más tres puntos), que se reembolsará en el plazo máximo de cinco años.
Cuando la asamblea general acuerde la transformación, establecerá también la distribución de las participaciones en el capital de la nueva entidad, en proporción directa al capital desembolsado por cada socio o socia en la cooperativa (actualizado si así se ha determinado estatutariamente).
Finalmente, el fondo de formación y promoción cooperativa se aplicará a la finalidad prevista estatutariamente o, en su defecto, a la establecida para el supuesto de liquidación de la cooperativa.
La cooperativa quedará extinguida con su cancelación en el Registro de Cooperativas mediante documento público, que incorporará el acuerdo de la asamblea general en que se apruebe el balance final de liquidación y las operaciones de ésta. Si la persona o personas que actúen como liquidadoras hubieran sido nombradas de oficio por el Consejo Valenciano del Cooperativismo o la conselleria competente en materia de cooperativas, el acuerdo será adoptado por el órgano que las haya designado.
Finalmente, el fondo de formación y promoción cooperativa se aplicará a la finalidad prevista estatutariamente o, en su defecto, a la establecida para el supuesto de liquidación de la cooperativa.
El Consejo Valenciano de Cooperativismo se crea como órgano de promoción, asesoramiento y planificación de la política y legislación en materia de cooperativas. Está regulado en el Decreto 228/1996, de 10 de diciembre. Se compone de forma bipartita por representantes de la Generalitat y de la Confederació de Cooperatives de la Comunitat Valenciana.
Las funciones del Consejo Valenciano del Cooperativismo son las siguientes:
En la resolución de los conflictos que se planteen entre entidades cooperativas o entre éstas y sus miembros, el Consejo Valenciano del Cooperativismo ejerce una triple competencia:
La Generalitat Valenciana asume el compromiso de realizar una política de fomento del cooperativismo y de las cooperativas, dentro del más riguroso respeto al principio de autonomía que informa estas entidades. De acuerdo con sus programas de actuación, la Generalitat adopta las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de cooperativas, de forma que puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales, de conformidad con los principios cooperativos.
Con este objetivo, el Consejo Valenciano del Cooperativismo elaborará un Plan de Apoyo y Fomento del Cooperativismo como instrumento de planificación bienal de las políticas de la Generalitat. El fomento del cooperativismo por parte del gobierno autonómico valenciano se lleva a cabo a través de:
Este compromiso de apoyar el desarrollo del cooperativismo desde la Administración de la Generalitat se lleva a efecto, anualmente, mediante la publicación de órdenes de la conselleria competente, en las que se incluye la convocatoria de ayudas a la economía social para cada ejercicio. El objeto de estas convocatorias es establecer un programa de incentivos y ayudas económicas destinado a promover, fomentar e impulsar el estudio y difusión de la economía social en la Comunitat Valenciana, así como a favorecer la creación, desarrollo y consolidación de sus empresas y entidades representativas, y del empleo en las mismas, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias que a tal efecto establece la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Generalmente, las ayudas a la economía social concedidas por la Generalitat contemplan tres líneas de actuación:
Las cooperativas que por su objeto, actividad y criterios económicos de funcionamiento acrediten una función social podrán ser calificadas por el Registro de Cooperativas como entidades no lucrativas.
Se trata por tanto de una calificación especial que concede el Registro de Cooperativas. Para obtenerla, se deberá seguir el procedimiento establecido y acreditar el cumplimiento de determinados requisitos.
En todo caso, se considerarán cooperativas no lucrativas las que se dediquen principalmente a la prestación o gestión de servicios sociales, educativos, culturales, artísticos, deportivos o de tiempo libre u otros de interés colectivo o de titularidad pública; a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social; o a otras actividades que tengan por finalidad conseguir la superación de situaciones de marginación social de cualquier índole.
Para que una cooperativa sea calificada como no lucrativa deberá hacer constar expresamente en sus estatutos:
Declaración de utilidad pública
Las cooperativas y sus entidades representativas podrán solicitar a la administración competente su reconocimiento como entidades de utilidad pública.
La conselleria competente en materia de cooperativas realizará la inspección de las mismas del modo que reglamentariamente se determine.
Las infracciones a la legislación cooperativa serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las consecuencias y responsabilidades civiles, penales y de otro orden que sean procedentes conforme a Derecho.
Sanción: Amonestación o multa de entre 100 y 500 euros. La sanción de amonestación sólo podrá imponerse, por una sola vez, por meros incumplimientos formales cometidos por simple inobservancia, siempre y cuando sean corregidos sin mediar requerimiento previo administrativo, y deberá ir acompañada de apercibimiento de imposición, en lo sucesivo, de la sanción dineraria.
Sanción: Amonestación o multa de entre 100 y 500 euros. La sanción de amonestación sólo podrá imponerse, por una sola vez, por meros incumplimientos formales cometidos por simple inobservancia, siempre y cuando sean corregidos sin mediar requerimiento previo administrativo, y deberá ir acompañada de apercibimiento de imposición, en lo sucesivo, de la sanción dineraria.
Sanción: Multa entre 5.001 y 50.000 euros. Además de la referida multa, podrá imponerse la sanción de descalificación prevista en la Ley y, en caso de sanción a los administradores o administradoras, la inhabilitación para desempeñar cargos cooperativos por un plazo máximo de diez años.
Sanción accesoria: prohibición de obtener subvenciones u otras ayudas de la Generalitat, por plazo máximo de cinco años.
En el caso de reincidencia o de la comisión de una infracción continuada, la sanción será impuesta en su grado máximo, estableciéndose a estos efectos tres tramos iguales en las sanciones de cuantía divisible (por ejemplo, si la sanción va de 5.001 a 50.000 euros, caso de las muy graves, habrá tres tramos: el inferior, que irá de 5.001 a 20.000 euros, el medio, de 20.001 a 35.000 euros, y el superior, de 35.001 a 50.000 euros).
Además, en el caso de que la infracción persista o continúe, la resolución sancionadora conminará al cese inmediato de la misma, mediante la imposición de una multa coercitiva (sanción adicional) de un diez por ciento (10%) del importe de la sanción principal que se haya impuesto, y ello por cada semana que continúe la cooperativa en esta situación, computándose los plazos desde el día siguiente a la fecha en que la resolución sancionadora adquiera firmeza (por ejemplo, si se impone a una cooperativa una sanción de 10.000 euros por una infracción muy grave, pongamos por caso por no haber nombrado letrado o letrada asesora, y una vez firme la sanción, porque la cooperativa no la recurre o porque ha sido desestimado su recurso, si la cooperativa continúa sin efectuar el citado nombramiento, podrán imponérsele multas de 1.000 euros por cada semana que pase sin hacerlo).
Cuando no haya reincidencia, la sanción se impondrá en su grado medio, salvo que el órgano que deba imponerla aprecie que deba imponerse en su grado inferior, por haberse reparado el daño causado, haberse repuesto las cosas o los intereses a sus legítimos titulares o personas acreedoras, o haberse corregido la situación antijurídica creada por la infracción.
Los administradores o administradoras podrán ser sancionados por las infracciones recogidas en este capítulo cuando resulten responsables en los términos establecidos en la Ley de Cooperativas (acciones u omisiones dolosas o culposas, y siempre que se extralimiten en sus facultades).
Las infracciones prescriben en plazos diferentes, en función de la gravedad de las mismas. Así, las infracciones leves prescriben al año de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
Las propias sanciones (es decir, una vez cometida la infracción e impuesta la sanción, sin llegar a ejecutarse la misma) prescriben, en cualquier caso y todas ellas, en el plazo de tres años desde que adquirieron firmeza.
La acción para sancionar las infracciones caducará si, una vez iniciado el expediente, éste se paraliza por plazo superior a tres meses, por causas imputables a la propia Administración (siendo de aplicación las normas estatales sobre caducidad y su interrupción, y suspendiéndose el cómputo cuando se realicen diligencias solicitadas por las personas contra las que se dirija el expediente sancionador). En cualquier caso, el plazo máximo para la resolución del expediente sancionador será de seis meses, por lo que si transcurre el mismo sin haberse resuelto, por causas imputables a la Administración, caducará el expediente.
Podrá acordar la iniciación del procedimiento administrativo y la imposición de las sanciones el director o directora territorial de la conselleria competente en materia de cooperativas que corresponda en atención al domicilio de la cooperativa, con independencia del lugar de comisión de los hechos constitutivos de infracción.
La imposición de las sanciones por infracciones leves corresponderá al mismo director o directora territorial que acordó la apertura del procedimiento sancionador; la de las sanciones por infracciones graves, al titular de la dirección general competente en materia de cooperativas; y las sanciones por infracciones muy graves, así como la descalificación, al conseller o consellera con competencias en materia de cooperativas.
Las resoluciones sancionadoras dictadas por los directores o directoras territoriales serán recurribles ante el titular de la dirección general, y las dictadas por éste ante el conseller o consellera. Las sanciones impuestas por el conseller o consellera solo podrán ser recurridas en reposición, en vía administrativa.
SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN SOCIAL COINCIDENTE
Son necesarias las certificaciones de los registros autonómico y estatal. El certificado estatal tiene una validez de 6 meses; transcurrido dicho plazo, si no se hubiera constituido la cooperativa, debería solicitarse una prórroga de la reserva de dicha denominación y comprobar que tampoco ésta se haya utilizado en el registro autonómico.
Dónde →
Cuándo → Antes de la constitución.
Además → Este trámite es gratuito.
APROBACIÓN DE ESTATUTOS Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
Dónde → Notaría.
Cuándo → En el plazo de 6 meses desde la certificación negativa estatal.
Además → Es aconsejable, una vez redactados los estatutos y antes de su aprobación, la previa calificación de la escritura por parte del Registro de Cooperativas que corresponda en función del domicilio social.
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (OPERACIONES SOCIETARIAS)
Cómo → En impreso normalizado: modelo 600.
Dónde → Oficina de Atención al Contribuyente de las Direcciones Territoriales de la conselleria competente en materia de Hacienda, y oficinas liquidadoras autorizadas.
Cuándo → En el plazo de 30 días hábiles desde el otorgamiento de la escritura.
Además → Las cooperativas regularmente constituidas e inscritas en el Registro de Cooperativas (por tanto, cooperativas protegidas fiscalmente) están exentas del pago de este impuesto, aunque deben presentar la correspondiente autoliquidación.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS
Dónde → Registro de Cooperativas que corresponda en función del domicilio social.
Cuándo → En el plazo de 2 meses desde el otorgamiento de la escritura
Además → Este trámite es gratuito.
En el plazo 1 mes desde la presentación de la escritura, el Registro procederá a su inscripción o denegación. En este último caso, la cooperativa dispondrá de dos meses para subsanar los defectos apreciados en la escritura y solicitar nuevamente su inscripción.